Básicamente, se confirman las directrices de las sentencias anteriores, dejando a los comerciantes y a todo el sector en una situación de dificultad real; la sentencia no. 46236/2019 del Tribunal de Casación, especifica que quienes venden productos derivados del cultivo de cannabis sativa L, cometen un delito a menos que se pueda demostrar que estas sustancias carecen de eficacia farmacológica. Los valores de tolerancia de THC hasta el 0,6% indicados en el Art. 4, apartado 5, I. nº 242 de 2016 se refieren únicamente al principio activo presente en las plantas en cultivo, no al producto comercializado. De ahí la necesidad de incautar los productos comercializados, para verificar si producen efectos psicógenos y si la venta es un delito.
Uno de los pasajes de la sentencia dice así:
La comercialización de cannabis sativa L y, en particular, de hojas, inflorescencias, aceite y resina obtenidos del cultivo de la citada variedad de cáñamo no está comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley nº 242 de 2016, que sólo califica de lícita la actividad de cultivo de cáñamo de las variedades inscritas en el catálogo común de las especies de plantas agrícolas, de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2002/53/CE, de 13 de junio de 2002, por la que se enumeran exhaustivamente los productos derivados de dicho cultivo que pueden comercializarse”.
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Por lo tanto, existe el riesgo de que el tristemente célebre 309/90 caiga en la red con una acusación de tráfico de drogas, si se demuestra el umbral de dopaje, que aún no esté claro y que siempre debe probarse después de un posible control.
Por lo tanto, seguimos anclados en la falta de resolución del problema. Aunque, en un énfasis en la necesidad de que todos, quizás por fin, piensen en una enmienda total al Texto Único sobre Estupefacientes (309/90).
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